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El incumplimiento de los contratos a raíz de la situación excepcional provocada por el COVID-19.

Foto del escritor: Iuxta AbogadosIuxta Abogados


No son pocos los contratos cuyo cumplimiento queda imposibilitado o alterado a consecuencia de la declaración del estado de alarma por la pandemia de COVID-19, muchas operaciones contractuales van a quedar afectadas por esta situación como operaciones de compraventa, contratos de arras, contratos de arrendamiento de negocio o contratos de suministro de mercancías. Esto, nos obliga a formularnos la siguiente pregunta: ¿Puede el obligado por un contrato dejar de cumplirlo dada la situación excepcional que vivimos? Te lo contamos.




¿Qué es la “cláusula rebus sic stantibus”


La cláusula “rebus sic stantibus" se entiende implícita en cualquier contrato y es un mecanismo que permite ante un cambio totalmente imprevisible de las circunstancias la modificación o extinción de las obligaciones contraídas por las partes cuando el cumplimiento de éstas resulte imposible o muy gravoso.


Es una construcción jurisprudencial que no está regulada concretamente en la ley pero que sí está totalmente reconocida por nuestro Tribunal Supremo.



¿Qué requisitos se exigen para poder aplicar esta cláusula?


Para poder aplicar esta cláusula se requiere que concurran las siguientes circunstancias:


  1. Que la situación excepcional invocada sea sobrevenida e inesperada, esto es, totalmente imprevisible, no haya sido buscada por el obligado que incumple y sea ajena a lo pactado

  2. Que la situación excepcional invocada provoque un desequilibrio desproporcionado entre las prestaciones que asumen las partes contratantes.

  3. Que exista buena fe



¿La declaración del Estado de Alarma es una situación excepcional?


Entendemos que sí, puesto que es una circunstancia imprevisible, que realmente puede llegar a generar unos tremendos desequilibrios entre las obligaciones que asumen las partes contratantes y por tanto cumpliría los requisitos anteriormente expuestos.


Es más, la propia exposición de motivos del RD 11/2020, de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 ya viene a indicar que nos encontramos ante unas “circunstancias excepcionales” a consecuencia de la “crisis sanitaria” y regula una suerte de “cláusula rebus” para consumidores que analizamos más adelante.


Es relevante que se haga referencia a la existencia de una “crisis sanitaria” puesto que el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de enero de 2019 negó la posibilidad de invocar la aplicación de la cláusula rebus ante supuestos de crisis económica, al considerar que una crisis económica es algo previsible y que es un “riesgo normal e inherente o derivado del contrato”.


Una pandemia mundial declarada por la OMS no parece en principio un riesgo ni previsible, ni inherente al riesgo normal derivado de un contrato y en consecuencia debería permitirse la aplicación de la cláusula rebus.

La última sentencia de nuestro Tribunal Supremo sobre este tipo de cláusulas de 6 de marzo de 2020 vuelve a confirmar los requisitos que debe reunir la circunstancia sobrevenida que se alega para desencadenar la aplicación de la rebus y que entendemos se ajustan a la situación actual causada por la pandemia de COVID-19.


“La alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes. Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo . No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato “



¿Significa esto que no estoy obligado a cumplir con el contrato?


No, la resolución del contrato a través de las cláusulas rebus es posible pero excepcional y sólo se dará en aquellos supuestos en los que demuestre totalmente imposible el cumplimento de la obligación.


Lo natural es la modificación del contrato a través de las cláusula rebus para adaptarlo a las nuevas circunstancias y permitir su cumplimiento.

Hay que tener presente que al igual que existe la figura legal de la rebus, existe también el principio general del derecho “pacta sunt servanda” que obliga a cumplir lo pactado, es decir, que no se permite liberar al obligado totalmente del contrato, sino modificar las obligaciones contraídas para ajustarlas a la nueva realidad y que estas puedan ser cumplidas y resulten proporcionadas.



¿Y qué es la Fuerza Mayor?


La Fuerza Mayor es otro mecanismo que en este caso sí está regulado en el Código Civil y que nos permite suspender de alguna forma la obligación asumida sin asumir penalización alguna.


El art. 1105 del Código Civil establece que “fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”



¿Qué requisitos se exigen para poder alegar la existencia de Fuerza Mayor?


  1. Que los sucesos que afectan al contrato sean imprevisibles e insuperables.

  2. Que exista un nexo causal directo entre el incumplimiento y la situación excepcional.

  3. Ausencia de culpa de la parte que incumple.

  4. Haber tratado de mitigar los efectos de manera diligente.

  5. Que el contrato no sea de naturaleza pecuniaria



¿Puedo dejar de cumplir el contrato por razones de Fuerza Mayor?


No, la fuerza mayor no exonera del cumplimiento, sólo impide que se genere indemnización, por tanto la obligación subsistirá para ser cumplida en cuanto las circunstancias lo permitan.



¿Qué pasa con los contratos suscritos por consumidores y usuarios?


Sin perjuicio de que estos también podrían llegar a invocar la aplicación de las cláusulas rebus, el art. 36 del Real Decreto de 11/2020 de 31 de marzo establece una serie de supuestos en los que se permite al consumidor quedar liberado del contrato, obligando al empresario a reintegrar las cantidades que hubieran sido abonadas:


De esta forma, si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios (aquellos que actúan con un interés no profesional), resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo.


Si el cumplimiento del contrato resultase imposible, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario.


Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios no podrá presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad.


Por último, en el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado.


 

¿No puedes cumplir con un contrato que has suscrito? ¿Te han reclamado un incumplimiento? Podemos ayudarte, envíanos un formulario de contacto o llámanos al 644 70 40 99, somos abogados especialistas en derecho civil.

 

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